LEYES PARA LOS PRIMEROS INTERVENIENTES
Artículo 51. Auxilio
Los usuarios de las vías que se vean implicados en un
accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán
obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las
hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños,
restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y
esclarecer los hechos.
Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga
obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el
vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea
retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo
cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.
Reglamento general de Circulación. CAPÍTULO VI.
Comportamiento en caso de emergencia.
Los usuarios de las vías que se vean implicados en un
accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán
obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las
hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños,
restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y
esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto articulado).
Todo usuario de la vía implicado en un accidente de
circulación deberá, en la medida de lo posible:
Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la
circulación.
Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y
consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de
preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para
garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar
su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes.
Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la
circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida
alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la
modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que
puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se
perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación.
Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado,
según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los
servicios que pudieran existir al efecto.
Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente,
hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver
al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado
por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él
mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus
agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas
claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de
las personas implicadas en el accidente lo solicita.
Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas
implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran
ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente,
tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y
dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los
agentes de la autoridad.
Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas
en el accidente, si lo pidiesen.
Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria
su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un
accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplimentar, en
cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el
apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la
autoridad o sus agentes.
Otra de las normas que recogen los primeros auxilios es
el Código Penal, mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Artículo 195.
El que no socorriere a una persona que se halle desamparada
y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de
terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar
socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado
fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis
meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de
seis meses a cuatro años.
Artículo 196.
El profesional que, estando obligado a ello, denegare
asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la
denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas,
será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
por tiempo de seis meses a tres años.